dc.description | La fracción III del artículo 11 de la Constitución guerrerense reconoce uno de los derechos sociales y políticos más importantes para los pueblos y comunidades indígenas: la potestad de elegir a sus propias autoridades y representantes mediante las normas y prácticas que tradicionalmente han usado para organizar y dar vida a su régimen interno de poder, con independencia de las utilizadas por otros grupos poblacionales mayoritarios. Por lo tanto, en su ejercicio se refleja la capacidad de los pueblos y comunidades para practicar su potestad de autoorganización y auto regulación política bajo la protección de los principios de libre determinación y de maximización de la autonomía, pero con las restricciones que impone el diseño constitucional, por ejemplo, el respeto a la competencia de otros órganos estatales. Este derecho encuentra sustento constitucional federal en la disposición normativa contemplada en el artículo 2o, apartado A, fracción III, que indica: ¿Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; [...]¿. En consecuencia, esta fracción reúne, en realidad, dos acciones relevantes para la buena marcha de la vida política de pueblos y comunidades indígenas en la entidad. Por un lado, se encuentra el derecho de autogobierno, es decir, el reconocimiento a uno o más grupos minoritarios, dentro del Estado pluricultural y pluriétnico, de diseñar y ejercer de forma autónoma atribuciones de carácter político y/o jurisdiccional (Carbonell, 2007), siempre y cuando se respeten los derechos humanos, con perspectiva de género, y dentro de los marcos jurídicos estatal y nacional vigentes. | es_MX |