Derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos en la Constitución guerrerense.
Resumen
La fracción III del artículo 11 de la Constitución guerrerense reconoce uno de los derechos sociales y políticos más importantes para los pueblos y comunidades indígenas: la potestad de elegir a sus propias autoridades y representantes mediante las normas y prácticas que tradicionalmente han usado para organizar y dar vida a su régimen interno de poder, con independencia de las utilizadas por otros grupos poblacionales mayoritarios. Por lo tanto, en su ejercicio se refleja la capacidad de los pueblos y comunidades para practicar su potestad de autoorganización y auto regulación política bajo la protección de los principios de libre determinación y de maximización de la autonomía, pero con las restricciones que impone el diseño constitucional, por ejemplo, el respeto a la competencia de otros órganos estatales. Este derecho encuentra sustento constitucional federal en la disposición normativa contemplada en el artículo 2o, apartado A, fracción III, que indica: ¿Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.